• 1 •• • • • Antecedentes del Amparo en México José Luis Soberanes Ferh' ández l. INTRODUCCION D EN'rRO DE LAS INs·rr1·uctONES jurídicas mexicanas, indis­ curiblernente el amparo es la que resulta más entrañable para los mexicanos, no sólo por ser una importante aportación nacional a la cultura jurídica universal, sino sobre todo por ser el puerto más seguro que tiene el pueblo de México para la protección legal de sus bienes e inte­ reses juridicos. Por otra parte, no podernos dejar de mencionar que el amparo mexi­ ca110 es, en muchos aspectos, o lo l1a11 hecho, la institución más cornpli­ carla y difícil de comprender, intrincada aun para los iniciados en el arce clel clerecho. Por ello, para poder entender cabalmente tan noble institu­ ción, debernos ele recurrir al método histórico­jurídico, el cual nos propor· cionará 111,1cl1as luces para ese propósito. l \ Por otro lado, también tenernos q,,e decir que pese a los esfuerzos - realizados bajo la administración del Presidente Miguel de la Madrid, • ' nuestro amparo ya se ha quedado rezagado, y sigue rezagado, en comp • -• ' 61 • r•a ción cor, instituciones similares de otras latitudes de nuestro p• laneta • e inclusive del inunde, latinoamericano ( 1 ). • IC Dicho lo cual tenernos que entrar en materia para, primeramente, destacar el origen 111isn10 de nuestro juicio de amparo, el cual evidente­ mente n'o es otro más que el voto particular que don Mariano Otero presentó al Congreso el 5 de abril de 1847, el mismo q,,e vendría a cuajar en el Acta Constitucional y de Reformas sancionada por el Congreso de la Unión el 18 de ma)'º del mismo año. Co1110 sabemos, México estuvo gobernado de 1836 a 1846 por per­ sonas afectas al Partido Conservador, siguiendo u11 esqucrna de gobierno centralista, basado fundamentalmente e11 las leyes supremas de 1836 y 1843; situación que concluyó al triunfo del Plan de la Ciudadela procla­ mado por el general Mariano Salas el 4 de agosto de 1946. Dos días des­ pués se convocó a elecciones y se restableció el régimen federalista así como la Constitución de 1824, mientras el Congreso dispusiera lo condu­ cente, lo que se hizo el 8 de febrero de 1848, pues dicho Congreso se declaró constituyente, con poder para revisar la carta de 1824, lo q11e permitió ratificar la vigencia de esa ley fundamental en tanto resolvía sobre la revisión a la misma, para lo cual el mismo Congreso nombró una Comisión de Constitución q11e debería 11roponer esos cambios. Dicha Comisión prop,1so lisa y llanamente volver a la Constitución del 24 sin más cambios, e11 virtud de la intervención armada que sufría el país por parte de nuestros vecinos del norte; pues, con mucha lógica se pensaba q11e ello impediría reflexionar dchidarncnte sobre posibles refor­ mas constitucionales. Por eso, el ilustre diputado jalisciense, don Mariano Otero, aún siendo miembro de la Comisión de Constitución, se separó del sentir de la mayor ía de esa Comisión y propuso su famoso voto particular de 5 de abril. En efecto, el diputado Otero pensó que la carta magna de 1824 adolecía de varios defectos fundamentales, algunos de ellos causa del { l) En este sentido, un sector cada vez más amplio de la doctrina se man..iíicsta por una más rápi­ da evoluci6n de nuestro amparo, entre los que podemos citar a CASTllO,Juventino V., J{acia el amparo evolucionado, 2a. ed., México, Ponúa, 1977; y FIX·ZArvfUDIO, Héctor, quien ha ,Jrilblicado infinidad de trabajos al respecto, ahora sólo queremos destacar: "La declaración , • general de inconstitucionalidad y el juicio de amparo", Bolet(�1 A'lcxica11u ' alteración de equilibrio del ¡,acto federal), mientras q,1e el artículo 25 del Acta de Reformas de 1847 señalaba cualquier violación constitucional, sin embargo, el artículo 101 antes 111e11cio11ael0 ampliaba la protección de ser sólo contra actos legis­ lanvos o ejecutivos, a actos de "cualquiera autoridad". dando posibilidad ele i111p,1g11ar, por 111cJio del a nipa ro, los actos judiciales. Así pues, y después de los avatares de las guerras de Reforma e Intervención, es que el juicio de amparo logra la plena legitimidad en el ordenamiento jurídico mexicano y empieza su larga evolución, la cual, esperamos, 110 haya concluido todavía. \ IIIUOTESA I TI. LOS ''ANTECEDENTES'' DEL AMPARO El estudioso del derecho, al contemplar una institución jurídica busca a los "padres, abuelos, primos y hermanos" de la misma para comprenderla mejor, o sea, hace un doble ejercicio de comparación en el tiempo y e11 el espacio, a través de la lustoria del derecho y del derecho comparado, finalmente para entenderla mejor (3). llagan1os ahora dicho ejercicio en su proyección temporal, es decir, el ele la historia del derecho referida a nuestro juicio de amparo. !\ los historiadores riel derecho no les gusta mucho eso de buscar "anrecedcnrcs históricos", esto es, instituciones jurídicas del pasado que se c11!a1.a11 con mst irucioncs \·ig:e11tcs a través lle L111a relación causa­efecto, por dos rat\>nei;;· se pierde la , isión JJa11<,rá1111ca del pasado por andar (3) Cf'r. nuestro trabajo­ "Rcñcxroncs sobre la vinculación entre la historia del derecho y el derecho cornµarado". Est11cliol· 1•,t ha,11e11aje al do a or lléctor Fix-Zamudio, et, .ru.r treinta a,los c1>1110 investigador de In esencia 1ur{1lica. México. lfN1\l\1, 1988, t. lf. 65 • buscando instituciones concretas, perdiendo así rodo el bagaje explicativo· cultural que nos ayudará a entender el pasado y ¡Jor ende el presente y el porvenir; )', por otro lado, al buscar solamente esas instituciones part1· culares nos olvidarnos de otras qt1e "no tuvieron descendencia", o aparen­ temente no la tuvieron, condenándolas al olvido. Sin 11cgar la importancia y trascendencia t1t1e tiene estudiar las instituciones jurídicas del pasado e11 su conjunto, pero sobre todo para darle una interpretación integral a ese pasado, nosotros consideramos corno un ejercicio útil el buscar esos "antepasados" de las instituciones jurídicas contemporáneas; pt1es nos ayudan enormemente a entenderlas y a aplicarlas, claro está, repito, sin perder esa visión de conjunto e intcr­ pretativa del pasado que es fundamental, pues.de lo contrario perdernos más de la mitad de la fuerza del. método de interpretación histórica del derecho. De esta forma vamos a •i ntentar encontrar los "antepasados" de nuestro juicio de amparo. De manera magistral, corno todo lo que suele hacer él, el rnaesrro Héctor Fix­Zamudio nos clasifica los anrecedentes del amparo (4) en externos e internos, a los primeros los divide en próximos y remotos, Dentro de los remotos recuerda algunas instituciones jurídicas de la Grecia y de la Roma antiguas, y a los próximos los subdivide en anglo­ americanos, franceses y españoles. Modestamente, nosotros considerarnos que los españoles pertenecen más a los antecedentes internos que a los externos, pues entre el derecho histórico español, el derecho novohispano y el nacional mexicano de los primeros años de vida independiente, se da una solución de continuidad que difícilmente podernos separar. Corno partes de los antecedentes angloamericanos señala al babeas corpus y a la judicial review y dentro de los franceses a la casación y a la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. En esta oportunidad no vamos a entrar en los antecedentes externos, remotos y próximos, de nuestro juicio de amparo, sino únicamente en los antecedentes internos o nacionales. (4) CfT. "Breve introducción al juicio ele amparo mexicano". Memoria de El Colegio Nacional, t. VIII, núm. 3, 1976, pp. 144­146. 66 III. LOS ANTECEDENTES INTERNOS Señalar antecedentes internos del juicio de amparo mexicano no resulta nada fácil, sobre todo al demostrar la relación causa­efecto de los mismos, de tal suerte que nos situaremos en el peligro inminente de considerar a cualquier institución protectora de los derechos de las perso­ nas como un antecedente claro de nuestro amparo . • Por otro lado, no olvidemos la naturaleza jurídica propia del amparo, qtte no es otra qtte la de una garantía constitucional, en su sentido téc­ nico (5), de tal suerte qt1e cuando hablemos del moderno juicio de amparo siempre tenernos que presuponer la existencia de un orden constitucional, y en México la primera Constitución que rigió la vida de este país fue la de Cádiz de 1812, promulgada en México el 30 de setiembre de ese mismo año; antes de ello desconocíamos el régimen constitucional mo­ derno. Por ello, los antecedentes coloniales del juicio de amparo mexicano son más bien "parientes lejanos". En nuestra modesta opinión, los antecedentes nacionales directos son tres: el Supremo Poder Conservador, el reclamo constitucional y el juicio sumarísimo de amparo. Las demás instituciones, sobre todo colo­ niales, cuando más, sólo pueden ser consideradas antecedentes nacionales remotos, pues de lo contrario caeríamos en el error de pensar que cual­ quier instrumento protector de derechos subjetivos es un antecedente directo del amparo mexicano, sin considerar siquiera la existencia de un nexo de causalidad entre ambos. Pasemos revista brevemente a estos supuestos antecedentes colo­ niales de nuestro moderno juicio de amparo. IV. ANTECEDENTES NACIONALES REMOTOS Para no negar rotundamente cualquier "parentesco" ­pues cierta­ mente algo tuvieron que ver con nuestro arnparo+, los calificamos como "antecedentes nacionales remotos". Para ello nos basaremos en los tra­ bajos ele cuatro distinguiclos pensadores mexicanos: Toribio Esquive! Obregón, Felipe Tena Ramírez, Alfonso Noricga Cantú y Andrés Lira González. (5) Cír. nuestra voz "Garantía constitucional", Diccionario Jurídico Mexicano, México, UNAM, 1983, t. IV, pp. 269­271. 67 A) Con la vehemencia que le era característica a don Toribio Esquive! Obregón (6), en su benemérito tratado de historia del derecho mexicano, nos propone dos antecedentes a nuestro moderno amparo (7), el primero se refería a las apelaciones ante la Audiencia de las resoluciones del Virrey y el segundo a los recursos de fuerza. Respecto al primero, dice Esquive! Obregón: Se daba con frecuencia el caso de que u na persona, que se creía agraviada con una resolución del virrey. apelaba de ello para ante la Audiencia, por juzgar que aquél se extralimitaba en el uso de su jurisdicción y que el hecho era del conocimiento de la justicia, en cuyo caso la Audiencia pedía autos y el Virrey tenía que mandarlos, suspendiéndose el curso de los mismos en tanto que aquel tribunal decidía si el negocio era ele justicia o de gobierno. Más adelante afirma: Puede verse que esto ya en la época colonial, y mediante la supre­ macía del Poder Judicial, se habría conocido lo que después se hizo aparecer como una novedad, de lo que se llamó el juicio de amparo atribuyéndoselo, quizá el mismo que el nombre y conse­ guía su aceptación, un origen sajón, o, más específicamente, yanqui, sólo por olvido de nuestras tradiciones jurídicas, aun vigentes en la época en que la supuesta novedad se introducía. En primer lugar, tenemos dudas sobre si Esquive! Obregón entendió bien lo que era la apelación de los autos gubernativos del Virrey ante la Real Audiencia, pt1es pareciera como si se tratara exclusivamente de dilucidar una competencia (justicia­gobierno) y no de resolver una cuestión • • de legalidad de fondo como en realidad lo era (8). Por otro lado, pensamos que tal institución adjetiva más tenga que ver con el moderno contencioso­administrativo que con 11 uestro juicio constitucional. Es cierto que durante mucho tiempo, y aún hoy día, (6) Cfr. "Presentación" del libro de Toribio Esquive! Obregón, Prolegáme nos de la ñistoria cons- tituciona/ de Aféxico, México, UNAt\1, 1980, pp. 7­11. (7) Cfr. Apuntes para la historia del derecho en México, 2a. ed., México, Porrúa, 1984, t. I, pp. 388, 389, 394 a 396. (8) Cfr. nuestro trabajo: "La administración superior de justicia en Nueva España", Boletín Afexicano de Derecho Comparado, México, año XIII, núm. ,1, enero­abril de 1980, pp. 143­200. 68 el an­,paro hace las veces de conrencicso­adrninisrrarivo (9). sin embargo, no fue así e11 sus orígenes (10) ni fue la intención de sus creadores, que tomara esos derroteros fue cuestión ,nuy posterior. Por lo qt,e respecta a los recursos de fuerza ( 11 ), el propio Esquive! nos dice: Un caso especial de jurisdicción que representaban en la época virreinal, puede darnos nueva luz sobre la tradición del actual recurso de amparo: Era el llamado recurso de [nerza. La existencia de dos autoridades con jurisdicción separada, por la naturaleza diversa de los casos, unos de carácter espiritual y otros de naturaleza temporal, suscitaba conflictos cuando en la clasificación del hecho una de las dos jurisdicciones se excedía. E11 primer lugar, no se trata de dos autoridades con jurisdicciones separadas, )'ª que en virtud del Regio Patronato Indiano la autoridad eclesiástica en Indias estaba subordinada a la autoridad real, de tal suerte que la posibilidad de plantear un recurso de alzada ante los tribunales reales respecto a las resoluciones de los mandos eclesiásticos se nos pre­ senta corno lógico y natural. Dicho en otras palabras, era la posibilidad que el superior revisara las determinaciones de un inferior tal y como se planteaba tal relación ¡,or el Regio Patronato Indiano. En síntesis, recordando lo señalado al principio del inciso tres de este trabajo, no debernos confundir cualquier institución protectora de los derechos de las personas corno un claro y directo antecedente de nuestro arn paro. B) El investigador Andrés Lira Gonzáles, en su libro sobre los ante­ cedentes novohispanos del juicio de amparo (12), nos habla de un inter­ (9) Ya don José Mar ia del Castillo Velasco escribía durante la segunda mitad del siglo XIX que como en México no existía en aquel entonces contencioso­administrativo, el amparo hacía sus veces. Cfr. Ensayo sobre el derecho ad'1ti11istrati110 mexicano, México, Imprenta de la Escuela de Anes y Oficios para Mujeres, 1874­1875, t. 11, p. 275. ( 1 O) La idea original era, siguiendo el modelo estadounidense, revisar la legalidad de los actos administrativos a través de juicios ordinarios, federales o locales, pero por la vía ordinaria, idea que realmente no floreció en nuestra patria. ( 11) Gracias al Regio Patronato Indiano, la justicia real ordinaria podía revisar las resoluciones de las autoridades eclesiásticas coloniales a través de esos recursos de fuerza. ( 12) El amparo cotonict y el juicio de amparo mexicanos. A ntecedentes nouonispcnos del juicio de amparo, reimpr., México. FCE, 1979, 176 pp. 69 dicto para recuperar la posesión que por denominarse ' de amparo" el autor trata de enlazarla con nuestro moderno juicio constitucional. Evidentemente, Lira es más preciso qt,e Esquive\ Obregón; sin cm· bargo, a nuestro entender, no logra su propósito de conectar cal institu­ ción del derecho procesal civil novohispano con ese proceso constitucional contemporáneo. No nega111os q11e dicha relación exista, lo que afirmarnos es que Lira Gonzáles no la evidencia, Para nosotros ese vínculo lo va a proporcionar el "juicio sumarísimo de ampare" que la Audiencia y Real Cancillería de México va a crear mediante auto acordado de J 744, pero ello será objeto de estudio de un inciso posterior. Por lo pronto, veamos la idea central de nuestro autor e11 estudio. El arnparo colonial, o sea, la institución base ele! trabajo, es definida de la siguiente forma (13). Es una institución procesal que tiene por objeto la protección de las personas en sus derechos, cuando éstos son alterados o violados por agraviantes, que realizan actos injustos de acuerdo con el orden jurídico existente, y conforme al cual una autoridad protectora, el Virrey, conociendo directamente o indirecrame nrc como presidente de la Real Audiencia de México. de la demanda del quejoso agra­ viado, sabe Je la responsabiliJad del agraviante y los tlaúos actuales y/o futuros que se sigue para el agraviado, y dicta el mandamiento de amparo para protegerlo frente a la violación de sus derechos, sin determinar en éste la titularidad de los derechos violados, y sólo con el fin de protegerlos de la violación. De donde se consideran los seis elementos integrantes de la misma, que páginas antes había analizado, a saber, petición o demanda, el quejoso, el acto reclamado, el derecho de propiedad reclamado, agravian­ res o responsables del acto reclamado y la autoridad a la que se acude. El meollo de la tesis de Andrés Lira se encuentra al final de la primera parre de su libro cuando nos prescrita u11 cuadro de "Compara­ ción de los principales aspectos del amparo colonial y el juicio de arnpa­ ro ", en el cual podemos observar que ambas instituciones sólo se parecen e11 el nombre (14). (13)/de,", p. 77. (14) A manera de ejemplo, en el amparo colonial el órgano protector era el Virrey, el demandado podía ser cualquier persona, la forma era de un interdicto (aunque Lira dice que no la habia predeterminada}, la sentencia era un mandamiento de amparo y los derechos protegidos eran 70 En efecto, como afirma Alfonso Noriega Can tú en su extraordinario tratado sobre el juicio de an1paro (15), cuando da su punto de vista sobre el particular, al inicio de su tercer capítulo, enfrente a los antecedentes del juicio de amparo, al señalar: Efectivamente, tal y como lo han hecho la mayor parte de los trata· distas y comentaristas del juicio constitucional mexicano, han exis­ tido instituciones que tienen evidente parentesco con él, por impli­ car intentos ­más o menos logrados­ de instituciones de defensa de la libertad individual y que, por tanto, deben considerarse como antepasados del juicio de amparo en tanto que éste es un sistema de defensa de las libertades individuales; pero, es necesario recordar que el amparo no es, únicamente. esto, sino que, como intenté mostrar en el capítulo inicial de estas Lecciones su carácter propio deriva de una serie de presupuestos que se han definido a través de la historia jurídico­política de la humanidad: La existencia de un régimen cons­ titucional; de una constitución; escrita, considerada como la super ley; de una declaración de derechos públicos individuales y, por último, de la aceptación del principio que acepta la existencia de un organismo facultado para enjuiciar los actos de las autoridades, contrarios a la ley fundamental y, en su caso, nulificarlos. En síntesis, podemos repetir lo que apuntamos cuando veíamos la tesis de Esquive! Obregón, o sea, que no a cualquier institución protectora de los derechos de las personas, aunque se llame "amparo.", la podemos calificar de antecedente de nuestro juicio constitucional. Por ello resulta fundamental lo afirmado por el propio Noriega Cantú en el prólogo del libro ée Lira (16), cuando dice "acepto con entusiasmo esta tradición qt1e liga nuestro Derecho de Amparo vigente, con las instituciones novohispanas . . y pienso que esta laudable tradición se adentra y se prolonga en el Derecho Hispánico mismo, y tiene sus inicios y fuentes primeras en el arraigado sentimiento democrático e individualista del pueblo español''. cualquier derecho subjerivo ; mientras que en nuestro amparo contemporáneo el órgano protector es el Poder Judicial federal, el demandado tiene que ser una autoridad, la sentencia simplemente anula o deja firme el acto reclamado y los derechos protegidos son los constitu­ cionales exclusivamente. Como puede verse, se trata de dos instituciones completamente diferentes. (15) Lecciones de amparo, México, Porrúa, 1975, 1050 pp. (16) Supra, nota 12, p. XXXIII. 71 C) Por otra parte, en su libro de amparo, Noriega Canrú nos habla de lo que él llama ''recurso de injusticia notoria", aunque con más propie­ dad debió haber dicho ''recurso de segunda suplicación por injusticia notoria", el cual no era más que un recurso extraordinario en cuarta instancia del cual podía conocer el Conseio de Indias o las propias audien­ ci­s reales, rlependienrlo de la ruant ia del asunro. Es cierto q11e el arnnaro absorbió a l" casación (17), oero precisa­ mente la casación, de oriven francés, no la segunda sunlicación de oriven español, por lo que pensamos que tampoco tal recurso se puede vincular a nuestro juicio de amparo actual mediante una relación causa­efecto. D) Finalmente, Felipe Tena Ramírez (18) recoge una vieja e infun­ dada idea, la cual asegura que el nombre de amparo proviene de los proce­ sos forales aragoneses. En efecto, el distinguido constitucionalista dice: ' vamos a ver cómo sobre los hallazgos de Rejón se edificó nuestro juicio de an1paro, cuyo nombre mismo se exhumó entonces de la vieja legisla­ ción aragonesa": y, al final de la nota a pie de página completa: ''no obs­ tante, fue un acierto de Rejón haber exhumado deliberadamente a un vocablo tan hermoso y expresivo, tan castizo, evocador y legendario'', con lo cual se contradice el autor, ya que si era castizo no podría ser aragonc' s. En los cuatro procesos forales aragoneses (19) no había ninguno que se llamara de an1paro, pues éstos eran: aprehensión, inventario, firma y manifestación; por otro lado, el término "amparo" era de lo más común en la jerga jurídica castellana, sobre todo con motivo de la protección que el rey y sus agentes dispensaban a los súbditos e11 contra de los abusos de las autoridades intermedias; en nuestro medio colonial era ampliamente utilizado tal término como, por ejemplo, en los interdictos de amparo, antes apuntados, o el juicio sumar isirno de amparo, que estuvo vigente en México desde el siglo XVIII hasta 1860, el cual estudiaremos más adelante. (17) Cfr. Fix­Zamudio , Héctor, "Presente y futuro de la casación civil a través del juicio de ampa­ ro", Memoria de El Colegio Nacional, México, año IX, núm. 1, 1978. (18) Cfr. Derecho constitucional mexicano, 20a. ed., México, Porrúa, 1984, pp. 498. (19) La bibliografía contemporánea sobre el particular es muy abundante, entre la cual podemos destacar: BONE'f NAVARRO, Angel, Procesos ante la justicia de A rag6n, Zaragoza, Guara, 1984, 204 pp.; FAIR.EN GUILLEN, Víctor, Antecedentes aragoneses de los juicios de am· paro, México, UNAM, 1971, 108 pp.; GONZALEZ ANTON, Luis, Las cortes de Arag6°"> Zaragoza, Librería General, 1978, 206 pp.; LALINDE ABADIA, Jesús, Los fueros de Ara­ gón, Sa. ed., Zaragoza, Librería General, 1979, 174 pp. 72 Para nosotros, modestamente, no tienen relación causa­efecto los procesos forales aragoneses con nuestro moderno juicio de �mparo; es indiscutible que, sobre todo, el proceso de manifestación de las personas corno instrumento protector de la vida y de la libertad en los aragoneses durante la Baja Edad Media, tiene enormes similitudes con nuestro am­ paro; sin embargo, no olvidemos que ran noble proceso prácticamente terminó cuando Felipe JI mandó ejecutar al Justicia Mayor de Aragón, don Juan de Lanuza , y posteriormente con los Decretos de Nueva Planta de principios del siglo XVIII desapareció por completo. No olvidemos que la Nueva España fue una colonia de Castilla y no de Aragón, por lo que el derecho aplicable en nuestra patria durante la época colonial fue precisa­ mente el castellano y no el aragonés, por lo que nuestros jueces y tribu­ nales ni conocieron tales procesos forales ni los pudieron aplicar. De ahí que, a nuestro entender, el supuesto "parentesco" entre nuestro moderno juicio de amparo y los procesos forales aragoneses no pasa de ser una bonita leyenda iniciada por el mismo Ignacio L. Vallarta (20), pero carente de fundamento histórico. V. ANTECEDENTES PROPIAMENTE DICHOS Con10 dcciamos antes, para poder dar el nombre de "antecedenre" a una institución del pasado, necesariamente tenernos que demostrar la relación causa­efecto entre la misma )' aquella institución contemporánea de la que deseamos descubrir sus antepasados; por ello es n1uy difícil encontrarlos en la Nueva España antes del 30 de septiembre de 1812, pues previamente a esa fecha no conocíamos el régimen constitucional )' el amparo actual es, ante todo, una "garant ía constitucional". Por ello, hemos considerado corno antecedentes nacionales directos de nuestro juicio de amparo al St1pre1110 Poder Conservador, al reclamo constitu­ cional y al juicio sumar ísirno de amparo. Examinemos brevemente estas • su• • In t LI e 1 o 11 es . • Las casiones al interdicto con el juicio sumario y con incidente (supra1 nota 32). Nosotros hemos ­utilizado estrictamente la terminología técnica. A mayor abundamiento cfr. FAIREN GUI­ LLEN, Víctor, "El juicio ordinario, los plenarios rápidos y los sumarios", Estudios de derecho procesal, Madrid, EditoriaJ Revista de Derecho Privado, 1955, pp. 373­400. 38) Evidentemente existió a nivel local, el antecedente yucatcco en la Constitución preparada por don Manuel Crescencio Garc{a Rejón. 82