| dc.description.abstract | Materia: Resolución de Convenio Arbitral, Indemnización por daños y perjuicios, No. De Expediente: 0638-2020-CCL.
El presente Expediente trata sobre la celebración Con fecha 05 de noviembre del 2019 se celebró el Contrato de Suministro de Combustibles entre una parte PB del Perú S.A.C. (ahora V.) y por la otra parte E.S.A.C. El contrato se caracterizó por ser de ejecución forzosa durante los primeros 3 meses. Asimismo, la obligación esencial que requería dicho contrato de suministro era de un consumo mínimo de combustible de 2’000,000 millones de galones mensuales. Adicionalmente, se le otorgaba al suministrante la facultad de fiscalizar trimestralmente el consumo mínimo a fines de regularizar los posibles descuentos o incrementos de consumo, de ser solicitados. Dicho esto, el suministrado no cumplió con efectuar el consumo mínimo de combustible durante los primeros 2 meses, por lo que el suministrante decide resolver el contrato.
Materia: Acción de Amparo, No. De Expediente: 20635-2010-0-1801-JR-CI-03.
Con fecha 08 de noviembre del 2006 el agraviado solicita pensión por invalidez. Con fecha 28 de febrero del 2008, se emite el informe médico correspondiente, para que, con fecha 03 de junio del 2004, se proceda a emitir la Resolución de baja de servicio activo por incapacidad física producida a consecuencia del servicio.
Con dicha resolución de baja por incapacidad, el recurrente nuevamente, con fecha 13 de mayo del 2010, vuelve a solicitar la pensión por invalidez, la cual no tuvo respuesta. Con fecha 14 de julio del 2010, el recurrente presenta un recurso de reclamo, dando como resultado que la Comandancia de Personal del Ejército mediante Oficio del 26 de Junio del 2010 negara el pedido al considerar que el certificado médico fue expedido después de 03 años del cese, lo cual a punto de vista del accionante no se justifica en tanto que antes del cese ya existía un informe médico, por lo que es de responsabilidad del Ejército haberse demorado tanto en hacer el peritaje médico, cuando ya luego de haber cesado solicitó dicha pensión, siendo de responsabilidad del Ejército la demora.
Indica que, si bien no se ha agotado la vía administrativa apelando dicha decisión, esta pretensión, dado a la naturaleza de la misma y el peligro que significa la demora, al tratarse de un discapacitado, no puede esperar más. El Ejército se ha demorado como 6 años en dar una respuesta negativa, razón que justifica la presente Acción de Amparo, a fin de que se disponga que se le otorgue la pensión por incapacidad, al estar acreditado que el recurrente prestó servicios al Ejército por 10 años y haber sido dado de baja por incapacidad física producida a consecuencia de servicio. De esta manera, indica que el hecho que el Informe médico lo expidieran después de 3 años del cese es de responsabilidad del Ejército, pues previo al cese bajo la modalidad de resolver el contrato de reenganche, se hizo precisamente por haberse detectado la incapacidad, según se acredita con el peritaje médico legal del 13 de agosto del 2004 y oficio del 03 de septiembre del 2004, de manera que a la fecha de producido la contingencia nació el derecho, es decir el derecho a percibir una pensión por incapacidad. | es_PE |